Art. 2

Condiciones para garantizar que la metodología del índice de referencia responda a normas claras en las que se especifique cómo y cuándo podrá practicarse la discrecionalidad en la determinación del índice de referencia

En vigor desde 6 may 2021
Artículo 2 Condiciones para garantizar que la metodología del índice de referencia responda a normas claras en las que se especifique cómo y cuándo podrá practicarse la discrecionalidad en la determinación del índice de referencia La metodología del índice de referencia a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011 deberá especificar todos los elementos siguientes: a) la etapa del cálculo del índice de referencia en la que se practique la discrecionalidad; b) los criterios que deben aplicarse cuando se ejerza la discrecionalidad; c) los datos de cálculo que deben tenerse en cuenta; d) cuando proceda, una lista no exhaustiva de las condiciones en las que: i) los datos de operaciones en el mercado subyacente deben considerarse insuficientes y es necesario utilizar datos de operaciones en mercados relacionados, ii) la aplicación de la metodología no da resultado y debe ejercerse la discrecionalidad en la determinación del índice de referencia; e) el tipo de mercados relacionados que deben considerarse apropiados a efectos de la letra d), inciso i).
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