Art. 3

Condiciones para garantizar que la metodología del índice de referencia sea rigurosa, continua y susceptible de validación, también, cuando proceda, a través de pruebas retrospectivas con datos de operaciones disponibles

En vigor desde 6 may 2021
Artículo 3 Condiciones para garantizar que la metodología del índice de referencia sea rigurosa, continua y susceptible de validación, también, cuando proceda, a través de pruebas retrospectivas con datos de operaciones disponibles 1.   La metodología del índice de referencia a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1011 deberá contener todos los elementos siguientes: a) una evaluación del carácter suficiente y adecuado de los valores históricos del índice de referencia obtenido por esa metodología; b) datos de cálculo fiables, lo que implicará también que las muestras de datos, en su caso, sean de un tamaño adecuado. 2.   Los administradores de los índices de referencia se asegurarán de que las pruebas retrospectivas a las que se someta la metodología del índice de referencia se realicen ex post y se refieran a un horizonte temporal adecuado. Se realizarán pruebas retrospectivas al menos en cada revisión anual de la metodología del índice de referencia y después de cada cambio sustancial de esa metodología. Para los índices de referencia de datos regulados, las pruebas retrospectivas se realizarán la primera vez que se elabore el índice de referencia. Para los índices de referencia cruciales, se realizará una prueba retrospectiva mensual. La metodología del índice de referencia comprenderá una evaluación de los resultados de las pruebas retrospectivas, incluidos los procesos para garantizar que las anomalías sistémicas que las pruebas retrospectivas pongan de relieve se identifiquen y solventen adecuadamente.
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