Art. 2
Condiciones para garantizar que la metodología del índice de referencia responda a normas claras en las que se especifique cómo y cuándo podrá practicarse la discrecionalidad en la determinación del índice de referencia
En vigor desde 6 may 2021
Artículo 2
Condiciones para garantizar que la metodología del índice de referencia responda a normas claras en las que se especifique cómo y cuándo podrá practicarse la discrecionalidad en la determinación del índice de referencia
La metodología del índice de referencia a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011 deberá especificar todos los elementos siguientes:
a)
la etapa del cálculo del índice de referencia en la que se practique la discrecionalidad;
b)
los criterios que deben aplicarse cuando se ejerza la discrecionalidad;
c)
los datos de cálculo que deben tenerse en cuenta;
d)
cuando proceda, una lista no exhaustiva de las condiciones en las que:
i)
los datos de operaciones en el mercado subyacente deben considerarse insuficientes y es necesario utilizar datos de operaciones en mercados relacionados,
ii)
la aplicación de la metodología no da resultado y debe ejercerse la discrecionalidad en la determinación del índice de referencia;
e)
el tipo de mercados relacionados que deben considerarse apropiados a efectos de la letra d), inciso i).
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