Art. 1
Condiciones para garantizar que la metodología del índice de referencia sea sólida y fiable
En vigor desde 6 may 2021
Artículo 1
Condiciones para garantizar que la metodología del índice de referencia sea sólida y fiable
1. La metodología del índice de referencia a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 deberá:
a)
ser capaz de representar el mercado o la realidad económica subyacentes que trate de medir e incorporar los factores, incluidos parámetros y datos de cálculo, que sean más pertinentes para medir el mercado subyacente;
b)
ser objeto de una evaluación de la relación entre las principales hipótesis utilizadas y la sensibilidad del índice de referencia calculado por esa metodología;
c)
especificar la naturaleza de los datos de cálculo utilizados en la metodología;
d)
especificar los criterios aplicables en circunstancias en que la cantidad o la calidad de los datos de cálculo no alcancen el nivel necesario para que la metodología permita determinar el índice de referencia de manera exacta y fiable.
2. Los administradores de índices de referencia no significativos podrán optar por no aplicar el apartado 1, letra b), para esos índices de referencia.
3. Los administradores de índices de referencia de datos regulados podrán optar por no aplicar el apartado 1, letras b) y c), para esos índices de referencia.
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