Art. 31

Designación de los organismos nacionales de ejecución

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 31 Designación de los organismos nacionales de ejecución 1.   Cada Estado miembro designará uno o varios organismos responsables de la ejecución del presente Reglamento. Cada organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los viajeros. 2.   En lo que respecta a su organización, decisiones de financiación, estructura jurídica y procedimiento de adopción de decisiones, cada organismo será independiente de cualquier administrador de infraestructuras, organismo de tarifación, organismo adjudicador o empresa ferroviaria. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo u organismos que designen con arreglo al presente artículo y le comunicarán sus responsabilidades o, si son varios, sus responsabilidades respectivas. La Comisión y los organismos designados publicarán esta información en sus sitios web. 4.   Las obligaciones de ejecución relativas a administradores de estaciones y administradores de infraestructuras establecidas en el presente capítulo no se aplicarán a Chipre ni a Malta mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus respectivos territorios, y las relativas a las empresas ferroviarias, mientras ninguna autoridad competente para expedir licencias designada por Chipre o por Malta haya designado a una empresa ferroviaria conforme al artículo 2, apartado 1.
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