Art. 31 · Designación de los organismos nacionales de ejecución

Art. 31

Designación de los organismos nacionales de ejecución

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 31 Designación de los organismos nacionales de ejecución 1.   Cada Estado miembro designará uno o varios organismos responsables de la ejecución del presente Reglamento. Cada organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los viajeros. 2.   En lo que respecta a su organización, decisiones de financiación, estructura jurídica y procedimiento de adopción de decisiones, cada organismo será independiente de cualquier administrador de infraestructuras, organismo de tarifación, organismo adjudicador o empresa ferroviaria. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo u organismos que designen con arreglo al presente artículo y le comunicarán sus responsabilidades o, si son varios, sus responsabilidades respectivas. La Comisión y los organismos designados publicarán esta información en sus sitios web. 4.   Las obligaciones de ejecución relativas a administradores de estaciones y administradores de infraestructuras establecidas en el presente capítulo no se aplicarán a Chipre ni a Malta mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus respectivos territorios, y las relativas a las empresas ferroviarias, mientras ninguna autoridad competente para expedir licencias designada por Chipre o por Malta haya designado a una empresa ferroviaria conforme al artículo 2, apartado 1.
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