Art. 32

Vigilancia del cumplimiento

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 32 Vigilancia del cumplimiento 1.   Los organismos nacionales de ejecución seguirán de cerca el cumplimiento del presente Reglamento, así como de los Reglamentos (UE) n.o 454/2011 y (UE) n.o 1300/2014 en la medida en que se haga referencia a ellos en el presente Reglamento, y tomarán las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los viajeros. 2.   A los efectos del apartado 1, las empresas ferroviarias, los administradores de estaciones y los administradores de infraestructuras los proveedores de billetes y los operadores turísticos, facilitarán a los organismos nacionales de ejecución, previa petición, los documentos y la información pertinentes sin demora injustificada y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de su recepción. En los casos complejos, el organismo nacional de ejecución podrá ampliar este plazo por un período no superior a tres meses a partir de la recepción de la solicitud. En el desempeño de sus funciones, los organismos tendrán en cuenta la información que les comunique el organismo designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 para la tramitación de las reclamaciones, si se tratara de un organismo diferente. Podrán también decidir la adopción de medidas de ejecución basadas en reclamaciones individuales transmitidas por dicho organismo. 3.   Los organismos nacionales de ejecución publicarán cada dos años, a más tardar el 30 de junio del año natural siguiente, informes con estadísticas sobre sus actividades del año anterior, incluidas las sanciones aplicadas. Dichos informes estarán disponibles en el sitio web de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea. 4.   Las empresas ferroviarias comunicarán sus datos de contacto a los organismos nacionales de ejecución de los Estados miembros en los que operen.
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