Art. 77

Funciones del Consejo de Administración

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 77 Funciones del Consejo de Administración 1.   El Consejo de Administración velará por que la Agencia realice las tareas que se le confíen, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, y adoptará todas las decisiones necesarias a tal efecto. Ello no afectará a las competencias atribuidas al Consejo de Acreditación de Seguridad en relación con las actividades correspondientes al título V, capítulo II. 2.   Además, el Consejo de Administración: a) adoptará, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente, tras incorporarle, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 80, letra b), y tras haber recibido el dictamen de la Comisión; b) adoptará, a más tardar el 30 de junio del primer año del marco financiero plurianual contemplado en el artículo 312 del TFUE, el programa de trabajo plurianual de la Agencia para el período cubierto por dicho marco financiero plurianual tras haberle incorporado, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 80, letra a), del presente Reglamento y tras haber recibido el dictamen de la Comisión. Se consultará al Parlamento Europeo sobre el programa de trabajo plurianual, a condición de que la finalidad de esta consulta sea un intercambio de puntos de vista y que el resultado no sea vinculante para la Agencia; c) ejercerá las funciones de carácter presupuestario establecidas en el artículo 84, apartados 5, 6, 10 y 11; d) supervisará el funcionamiento del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo mencionado en el artículo 34, apartado 5, letra b); e) adoptará medidas para ejecutar el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (46), de conformidad con el artículo 94 del presente Reglamento; f) aprobará los acuerdos a que se refiere el artículo 98, previa consulta al Consejo de Acreditación de Seguridad respecto de las disposiciones de dichos acuerdos relacionadas con la acreditación de seguridad; g) adoptará los procedimientos técnicos necesarios para ejercer sus funciones; h) adoptará el informe anual sobre las actividades y perspectivas de la Agencia tras haberle incorporado, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 80, letra c), y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de julio; i) hará un seguimiento adecuado de las conclusiones y las recomendaciones de las evaluaciones y auditorías mencionadas en el artículo 102, así como de las que resulten de las investigaciones realizadas por la OLAF y de todos los informes de auditoría interna o externa, y transmitirá a la autoridad presupuestaria toda la información pertinente sobre los resultados de los procedimientos de evaluación; j) será consultado por el director ejecutivo sobre el acuerdo marco de colaboración financiera a que se refiere el artículo 31 y sobre los convenios de contribución a que se refieren el artículo 27, apartado 3, y el artículo 29, apartado 5, antes de su firma; k) adoptará las normas de seguridad de la Agencia contempladas en el artículo 96; l) aprobará una estrategia de lucha contra el fraude, sobre la base de una propuesta del director ejecutivo; m) cuando sea necesario y sobre la base de propuestas del director ejecutivo, aprobará las estructuras de organización contempladas en el artículo 79, apartado 1, letra l); n) nombrará a un contable, que podrá ser el contable de la Comisión: i) que estará sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de la Unión (en lo sucesivo, «régimen aplicable»), establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (47), y ii) que será totalmente independiente en el cumplimiento de sus deberes; o) adoptará y publicará su reglamento interno. 3.   Respecto al personal de la Agencia, el Consejo de Administración ejercerá las competencias que el Estatuto de los funcionarios atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las que el régimen aplicable atribuye a la autoridad facultada para proceder a la contratación (en lo sucesivo, «competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»). El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable, para delegar en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a nombramientos y definir las condiciones en que puede suspenderse la delegación de dichas competencias. El director ejecutivo informará al Consejo de Administración sobre el ejercicio de estas competencias delegadas. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar estas competencias. En aplicación del párrafo segundo del presente apartado, cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente, mediante decisión, la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias hecha por el director ejecutivo y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, el Consejo de Administración deberá delegar en el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad las competencias mencionadas en el párrafo primero en relación con la contratación, evaluación y reclasificación del personal que lleve a cabo las actividades correspondientes al título V, capítulo II, así como las medidas disciplinarias que deban adoptarse respecto de dicho personal. El Consejo de Administración determinará las medidas de aplicación del Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios. Por lo que respecta a la contratación, evaluación y reclasificación del personal participante en las actividades correspondientes al título V, capítulo II, del presente Reglamento así como a las medidas disciplinarias que deba adoptar respecto a dicho personal, consultará previamente al Consejo de Acreditación de Seguridad y tendrá debidamente en cuenta sus observaciones. El Consejo de Administración adoptará asimismo una decisión que establezca las normas aplicables a las comisiones de servicios de expertos nacionales en la Agencia. Antes de adoptar dicha decisión, el Consejo de Administración consultará al Consejo de Acreditación de Seguridad en relación con las comisiones de servicios de los expertos nacionales participantes en las actividades de acreditación de seguridad correspondientes al título V, capítulo II, y tendrá debidamente en cuenta sus observaciones. 4.   El Consejo de Administración nombrará al director ejecutivo y podrá prolongar su mandato o ponerle fin de acuerdo con el artículo 89. 5.   Excepto por lo que respecta a las actividades emprendidas de conformidad con el título V, capítulo II, el Consejo de Administración ejercerá la autoridad disciplinaria con respecto al director ejecutivo en relación con el desempeño de sus funciones, en particular en lo que se refiere a los asuntos de seguridad que sean competencia de la Agencia.
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