Art. 49
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde una zona restringida I de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano
En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 49
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde una zona restringida I de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano
1. No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 46, apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de una zona restringida I y a partir de esa zona de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro, a condición de que:
a)
se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre pertinente antes del desplazamiento de la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de esos porcinos silvestres;
b)
la autoridad competente del Estado miembro afectado haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del desplazamiento;
c)
la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y los cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, se desplacen dentro o fuera de la zona restringida I dentro del mismo Estado miembro:
i)
para uso doméstico privado, o
ii)
en relación con las actividades de cazadores que suministren pequeñas cantidades de porcinos silvestres o de carne de caza silvestre de origen porcino directamente al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, o
iii)
desde el establecimiento designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, en el que la carne fresca y los productos cárnicos hayan sido marcados:
—
con una marca especial o una marca de identificación, de conformidad con el artículo 44, letra c),
o
—
de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, tras lo cual se trasladan a un establecimiento de transformación para ser sometidos a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII de dicho Reglamento.
2. No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 46, apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, dentro de zonas restringidas II y III del mismo Estado miembro, a condición de que:
a)
se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre pertinente antes del desplazamiento de la carne fresca, los productos cárnicos o cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de ese porcino silvestre o del cadáver de ese porcino silvestre destinado al consumo humano;
b)
la autoridad competente del Estado miembro afectado haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del desplazamiento;
c)
la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres y los cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano se desplacen dentro de zonas restringidas II y III dentro del mismo Estado miembro:
i)
para uso doméstico privado,
o
ii)
de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, tras lo cual se trasladan a un establecimiento de transformación para ser sometidos a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII de dicho Reglamento.
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