Art. 48

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas de partidas de productos cárnicos transformados obtenidos de porcinos silvestres

En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 48 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas de partidas de productos cárnicos transformados obtenidos de porcinos silvestres 1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 46, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y a partir de tales zonas de partidas de productos cárnicos transformados obtenidos de porcinos silvestres desde establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III: a) a otras zonas restringidas I, II o III situadas en el mismo Estado miembro afectado; b) a áreas fuera de las zonas restringidas I, II o III del mismo Estado miembro afectado y, c) a otros Estados miembros y terceros países. 2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente autorizará los desplazamientos de partidas de productos cárnicos transformados obtenidos de porcinos silvestres desde establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III contemplados en el apartado 1 a condición de que: a) se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre utilizado para la producción y transformación de productos cárnicos en las zonas restringidas I, II y III; b) la autoridad competente haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del tratamiento contemplado en la letra c), inciso ii); c) los productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres: i) hayan sido producidos, transformados y almacenados en establecimientos designados de conformidad con el artículo 41, apartado 1, y ii) hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo para los productos de origen animal procedentes de zonas restringidas, de conformidad con el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, por lo que respecta a la peste porcina africana.
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