Art. 14

Seguimiento de la ejecución

En vigor desde 10 feb 2021
Artículo 14 Seguimiento de la ejecución 1.   La Comisión hará un seguimiento de la ejecución del Instrumento y medirá la consecución del objetivo general y de los objetivos específicos de los artículos 3 y 4, respectivamente, utilizando también los planes de cooperación y apoyo. En el anexo se establecen los indicadores que deberán utilizarse para informar sobre los progresos y realizar el seguimiento y la evaluación del presente Reglamento en lo que respecta a la consecución del objetivo general y de los objetivos específicos. El seguimiento de la ejecución se orientará a las actividades realizadas con arreglo al Instrumento y será proporcionado en relación con ellas. 2.   El sistema de información sobre el funcionamiento garantizará que los datos para realizar el seguimiento de la ejecución del Instrumento y de los resultados se recojan de manera eficiente, eficaz y oportuna y, cuando sea pertinente y posible, desglosados por género. A tal fin, se exigirán requisitos de información proporcionados a los receptores de financiación de la Unión.
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