Art. 14 · Seguimiento de la ejecución

Art. 14

Seguimiento de la ejecución

En vigor desde 10 feb 2021
Artículo 14 Seguimiento de la ejecución 1.   La Comisión hará un seguimiento de la ejecución del Instrumento y medirá la consecución del objetivo general y de los objetivos específicos de los artículos 3 y 4, respectivamente, utilizando también los planes de cooperación y apoyo. En el anexo se establecen los indicadores que deberán utilizarse para informar sobre los progresos y realizar el seguimiento y la evaluación del presente Reglamento en lo que respecta a la consecución del objetivo general y de los objetivos específicos. El seguimiento de la ejecución se orientará a las actividades realizadas con arreglo al Instrumento y será proporcionado en relación con ellas. 2.   El sistema de información sobre el funcionamiento garantizará que los datos para realizar el seguimiento de la ejecución del Instrumento y de los resultados se recojan de manera eficiente, eficaz y oportuna y, cuando sea pertinente y posible, desglosados por género. A tal fin, se exigirán requisitos de información proporcionados a los receptores de financiación de la Unión.
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