Art. 12

Ejecución del Instrumento

En vigor desde 10 feb 2021
Artículo 12 Ejecución del Instrumento 1.   La Comisión ejecutará el Instrumento de conformidad con el Reglamento Financiero. 2.   Las medidas del Instrumento podrán ser ejecutadas directamente por la Comisión o indirectamente por personas o entidades de conformidad con el artículo 62, apartado 1, del Reglamento Financiero. En particular, el apoyo de la Unión a las acciones previstas en el artículo 8 del presente Reglamento adoptará la forma de: a) subvenciones; b) contratos públicos; c) reembolso de los gastos de expertos externos, incluidos los expertos de las autoridades nacionales, regionales o locales de los Estados miembros que prestan o reciben apoyo; d) contribuciones a fondos fiduciarios creados por organizaciones internacionales; y e) acciones llevadas a cabo en régimen de gestión indirecta. 3.   Podrán concederse subvenciones a las autoridades nacionales, al grupo del Banco Europeo de Inversiones, a organizaciones internacionales, a organismos públicos o privados y a entidades legalmente establecidas en: a) los Estados miembros; b) los países de la Asociación Europea de Libre Comercio que sean partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de conformidad con las condiciones establecidas en dicho Acuerdo. La cofinanciación de las subvenciones podrá ascender al 100 % de los costes subvencionables. 4.   Otros Estados miembros y organizaciones internacionales podrán cooperar en la prestación de apoyo técnico. 5.   El apoyo técnico también podrá ser prestado por expertos, a los que se podrá invitar a contribuir a algunas actividades organizadas cuando sea necesario para alcanzar los objetivos específicos establecidos en el artículo 4. 6.   Para la ejecución del apoyo técnico, la Comisión adoptará programas de trabajo mediante actos de ejecución e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo. Los programas de trabajo establecerán: a) la asignación para el Instrumento; b) las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, de conformidad con el objetivo general y los objetivos específicos mencionados en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento, respectivamente, y dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el artículo 5 y las acciones que pueden recibir apoyo técnico que establece el artículo 8 del presente Reglamento; y c) los criterios de selección y adjudicación de las subvenciones y todos los elementos exigidos por el Reglamento Financiero. 7.   Para garantizar que se disponga de los recursos de forma oportuna, una parte limitada del programa de trabajo, que no excederá del 30 % de la asignación anual, se reservará para medidas especiales en caso de motivos de urgencia imprevistos y debidamente justificados que requieran una respuesta inmediata, tales como una perturbación grave de la economía o circunstancias significativas que afecten gravemente a la situación económica, social, o de salud de un Estado miembro y que escapen a su control. A petición de un Estado miembro que desee recibir apoyo técnico, la Comisión podrá adoptar medidas especiales de acuerdo con los objetivos y acciones establecidos en el presente Reglamento, para prestar apoyo técnico a las autoridades nacionales en la tarea de hacer frente a necesidades urgentes. Tales medidas especiales tendrán carácter provisional y estarán vinculadas a las circunstancias expresadas en el artículo 9, apartado 3. Tales medidas especiales finalizarán en un plazo de seis meses desde su adopción y podrán ser sustituidas por apoyo técnico de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9.
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