Art. 8
Requisitos generales relativos al establecimiento de origen de los animales
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 8
Requisitos generales relativos al establecimiento de origen de los animales
Además de los requisitos específicos establecidos en las partes II a V, solo se permitirá la entrada en la Unión de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal si el establecimiento de origen de los animales en cautividad o el establecimiento de origen de los animales en cautividad de los que se han obtenido los productos reproductivos o los productos de origen animal cumplen los siguientes requisitos:
a)
estar registrados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen y tener asignado un número de registro único;
b)
estar autorizados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, si así lo exige el presente Reglamento y en las condiciones que este establece, y tener asignado un número de autorización único;
c)
estar bajo el control de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen;
d)
aplicar un sistema para llevar y conservar, durante por lo menos tres años, registros actualizados que contengan, como mínimo, la siguiente información:
i)
especies, categorías, número y, en su caso, identificación de los animales presentes en el establecimiento,
ii)
entradas y salidas de animales del establecimiento,
iii)
mortalidad en el establecimiento;
e)
recibir periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario para detectar signos indicativos de enfermedades e informar sobre ellos, en especial con respecto a las enfermedades de la lista a las que se refiere el anexo I que sean pertinentes para la especie y categoría del animal, el producto reproductivo o el producto de origen animal de que se trate, y a las enfermedades emergentes.
Dichas visitas zoosanitarias deberán tener lugar con frecuencias que sean proporcionadas a los riesgos planteados por el establecimiento de que se trate.
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