Art. 6

Legislación nacional y sistemas zoosanitarios del tercer país o el territorio de origen

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 6 Legislación nacional y sistemas zoosanitarios del tercer país o el territorio de origen 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que procedan de un tercer país o territorio en los que: a) la legislación obligue a notificar a la autoridad competente toda sospecha y todo caso confirmado de alguna de las enfermedades de la lista a las que se refiere el anexo I, que pueda afectar a las especies de animales de la lista presentes en la partida o a las especies de animales de la lista de las que procedan los productos reproductivos o los productos de origen animal presentes en la partida autorizados a entrar en la Unión, y a enviarle informes al respecto; b) se apliquen sistemas para la detección de enfermedades emergentes; c) se apliquen sistemas para garantizar que la alimentación con residuos alimenticios no sea una fuente de las enfermedades de la lista a las que se refiere el anexo I, en el caso de: i) los animales destinados a entrar en la Unión, o ii) los animales de los que se hayan obtenido los productos reproductivos destinados a entrar en la Unión, o iii) los animales de los que se hayan obtenido los productos de origen animal destinados a entrar en la Unión. 2.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal destinados a entrar en la Unión que procedan de un tercer país, territorio o zona de estos en los que puedan ser legalmente introducidas en el mercado y comercializadas.
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