Art. 6
Legislación nacional y sistemas zoosanitarios del tercer país o el territorio de origen
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 6
Legislación nacional y sistemas zoosanitarios del tercer país o el territorio de origen
1. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que procedan de un tercer país o territorio en los que:
a)
la legislación obligue a notificar a la autoridad competente toda sospecha y todo caso confirmado de alguna de las enfermedades de la lista a las que se refiere el anexo I, que pueda afectar a las especies de animales de la lista presentes en la partida o a las especies de animales de la lista de las que procedan los productos reproductivos o los productos de origen animal presentes en la partida autorizados a entrar en la Unión, y a enviarle informes al respecto;
b)
se apliquen sistemas para la detección de enfermedades emergentes;
c)
se apliquen sistemas para garantizar que la alimentación con residuos alimenticios no sea una fuente de las enfermedades de la lista a las que se refiere el anexo I, en el caso de:
i)
los animales destinados a entrar en la Unión,
o
ii)
los animales de los que se hayan obtenido los productos reproductivos destinados a entrar en la Unión,
o
iii)
los animales de los que se hayan obtenido los productos de origen animal destinados a entrar en la Unión.
2. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal destinados a entrar en la Unión que procedan de un tercer país, territorio o zona de estos en los que puedan ser legalmente introducidas en el mercado y comercializadas.
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