Art. 10

Ausencia de enfermedades en el lugar de origen y condiciones específicas

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 10 Ausencia de enfermedades en el lugar de origen y condiciones específicas 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal si la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha demostrado que el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, o el establecimiento de origen, de los animales, productos reproductivos o productos de origen animal están libres de determinadas enfermedades, tal como exige el presente Reglamento: a) de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/689, o b) por lo que respecta a las enfermedades no incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, de conformidad con las normas específicas que establezca, en su caso, el presente Reglamento, y con el programa de vigilancia de las enfermedades implementado por el tercer país o el territorio de origen, el cual: i) debe haber sido presentado a la Comisión para su evaluación y contener, como mínimo, la información indicada en el anexo II, ii) debe, según la evaluación de la Comisión, ofrecer las garantías necesarias por lo que se refiere a la ausencia de enfermedades, sobre la base de: — las normas sobre vigilancia de las enfermedades establecidas en los artículos 24, 25, 26 y 27 del Reglamento (UE) 2016/429, — las normas complementarias sobre el diseño de la vigilancia y las normas para la confirmación de la enfermedad y la definición de casos establecidas en las secciones 1 y 2 y en el artículo 10 del capítulo 1 de la parte II del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, iii) debe llevar funcionando un período de tiempo suficiente para su plena implementación y su correcta supervisión. 2.   En el caso de los animales de la acuicultura y los productos de origen animal derivados de animales de la acuicultura, cuando el compartimento de origen deba estar libre de determinadas enfermedades, solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de dichas mercancías si la autoridad competente del tercer país de origen ha demostrado la ausencia de enfermedades de conformidad con el apartado 1, letras a) y b). 3.   Cuando en el presente Reglamento se exijan condiciones específicas relacionadas con la ausencia de determinadas enfermedades en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos: a) la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen debe haber garantizado previamente su cumplimiento; b) la Unión deberá haber asignado específicamente en la lista tales condiciones específicas al tercer país o territorio o la zona o el compartimento de estos de la lista y a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate.
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