Art. 7
Requisitos generales relativos a la situación sanitaria de los animales, los productos reproductivos y los productos de origen animal
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 7
Requisitos generales relativos a la situación sanitaria de los animales, los productos reproductivos y los productos de origen animal
1. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales:
a)
a los que no se vaya a dar muerte en el marco de un programa nacional aplicado en el tercer país o el territorio de origen para la erradicación de enfermedades, en especial las enfermedades pertinentes de la lista a las que se refiere el anexo I y enfermedades emergentes;
b)
que no presentaban signos de enfermedades transmisibles en el momento de la carga para la expedición a la Unión;
c)
que proceden de un establecimiento que, en el momento de su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales:
i)
por razones zoosanitarias,
ii)
en el caso de los animales de la acuicultura, por razones zoosanitarias, o debido a una mortalidad anormal por causas indeterminadas.
2. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos obtenidos de animales que, en el momento de la recogida:
a)
no presentaban signos de enfermedades transmisibles;
b)
se hallaban en un establecimiento que no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por razones zoosanitarias, en especial restricciones relacionadas con las enfermedades pertinentes de la lista a las que se refiere el anexo I y enfermedades emergentes.
3. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos de origen animal obtenidos de animales que:
a)
en el caso de los animales terrestres, no presentaban signos de enfermedades transmisibles en el momento de:
i)
la matanza o el sacrificio para la producción de carne fresca y productos cárnicos,
o
ii)
el ordeño o la recogida de los huevos;
b)
en el caso de los animales acuáticos, no presentaban signos de enfermedades transmisibles en el momento del sacrificio o la recogida para la producción de productos de origen animal;
c)
no fueron matados, sacrificados o, en el caso de los moluscos y los crustáceos vivos, retirados del agua en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades;
d)
se hallaban en un establecimiento que no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por razones zoosanitarias, en especial relacionadas, en su caso, con las enfermedades de la lista a las que se refiere el anexo I y enfermedades emergentes, en el momento de:
i)
darles muerte o sacrificarlos para la producción de carne fresca y productos cárnicos, o productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, o
ii)
el ordeño o la recogida de los huevos.
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