Art. 9
Muestreos, pruebas de laboratorio y otras pruebas
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 9
Muestreos, pruebas de laboratorio y otras pruebas
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal si se han llevado a cabo los muestreos, las pruebas de laboratorio y las demás pruebas que exige el presente Reglamento:
a)
con muestras tomadas por la autoridad competente, o bajo su control:
i)
del tercer país o el territorio de origen, cuando el muestreo y las pruebas han de realizarse antes de la entrada en la Unión,
o
ii)
del Estado miembro de destino, cuando el muestreo y las pruebas han de realizarse después de la entrada en la Unión;
b)
de conformidad con:
i)
los procedimientos y métodos pertinentes indicados en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689, y el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (17),
o
ii)
a efectos de la entrada en la Unión de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos, los procedimientos y métodos indicados en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (18),
o
iii)
los procedimientos descritos en el presente Reglamento, cuando se exija específicamente;
c)
en un laboratorio oficial, designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625.
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