Art. 9

Muestreos, pruebas de laboratorio y otras pruebas

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 9 Muestreos, pruebas de laboratorio y otras pruebas Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal si se han llevado a cabo los muestreos, las pruebas de laboratorio y las demás pruebas que exige el presente Reglamento: a) con muestras tomadas por la autoridad competente, o bajo su control: i) del tercer país o el territorio de origen, cuando el muestreo y las pruebas han de realizarse antes de la entrada en la Unión, o ii) del Estado miembro de destino, cuando el muestreo y las pruebas han de realizarse después de la entrada en la Unión; b) de conformidad con: i) los procedimientos y métodos pertinentes indicados en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689, y el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (17), o ii) a efectos de la entrada en la Unión de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos, los procedimientos y métodos indicados en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (18), o iii) los procedimientos descritos en el presente Reglamento, cuando se exija específicamente; c) en un laboratorio oficial, designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625.
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