Art. 7 · Requisitos generales relativos a la situación sanitaria de los animales, los productos reproductivos y los productos de origen animal

Art. 7

Requisitos generales relativos a la situación sanitaria de los animales, los productos reproductivos y los productos de origen animal

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 7 Requisitos generales relativos a la situación sanitaria de los animales, los productos reproductivos y los productos de origen animal 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales: a) a los que no se vaya a dar muerte en el marco de un programa nacional aplicado en el tercer país o el territorio de origen para la erradicación de enfermedades, en especial las enfermedades pertinentes de la lista a las que se refiere el anexo I y enfermedades emergentes; b) que no presentaban signos de enfermedades transmisibles en el momento de la carga para la expedición a la Unión; c) que proceden de un establecimiento que, en el momento de su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales: i) por razones zoosanitarias, ii) en el caso de los animales de la acuicultura, por razones zoosanitarias, o debido a una mortalidad anormal por causas indeterminadas. 2.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos obtenidos de animales que, en el momento de la recogida: a) no presentaban signos de enfermedades transmisibles; b) se hallaban en un establecimiento que no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por razones zoosanitarias, en especial restricciones relacionadas con las enfermedades pertinentes de la lista a las que se refiere el anexo I y enfermedades emergentes. 3.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos de origen animal obtenidos de animales que: a) en el caso de los animales terrestres, no presentaban signos de enfermedades transmisibles en el momento de: i) la matanza o el sacrificio para la producción de carne fresca y productos cárnicos, o ii) el ordeño o la recogida de los huevos; b) en el caso de los animales acuáticos, no presentaban signos de enfermedades transmisibles en el momento del sacrificio o la recogida para la producción de productos de origen animal; c) no fueron matados, sacrificados o, en el caso de los moluscos y los crustáceos vivos, retirados del agua en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades; d) se hallaban en un establecimiento que no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por razones zoosanitarias, en especial relacionadas, en su caso, con las enfermedades de la lista a las que se refiere el anexo I y enfermedades emergentes, en el momento de: i) darles muerte o sacrificarlos para la producción de carne fresca y productos cárnicos, o productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, o ii) el ordeño o la recogida de los huevos.
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