Art. 6

Condiciones de transporte y almacenamiento de las partidas objeto de transporte ulterior

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 6 Condiciones de transporte y almacenamiento de las partidas objeto de transporte ulterior 1.   El operador responsable de las partidas autorizadas para su transporte ulterior de conformidad con el artículo 4, velará por que: a) durante el transporte a la instalación de transporte ulterior y el almacenamiento en ella, la partida no se manipule de ninguna manera; b) la partida no sea objeto de ninguna modificación, transformación, sustitución o cambio de envase; c) la partida no abandone la instalación de transporte ulterior a la espera de la decisión sobre el envío que adopten las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625. 2.   El operador responsable de la partida la transportará bajo supervisión aduanera directamente desde el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión a la instalación de transporte ulterior, sin que las mercancías se descarguen durante el transporte, y la almacenará allí. 3.   El operador responsable de la partida velará por que el envase o el medio de transporte de la partida de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), se haya cerrado o precintado de forma que durante su transporte a la instalación de transporte ulterior y su almacenamiento en ella: a) no sean causa de infestación o infección de otros vegetales, productos vegetales u otros objetos por plagas recogidas en las listas de plagas cuarentenarias de la Unión o de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión; b) no se infesten o infecten con plagas no cuarentenarias. 4.   El operador responsable de la partida velará por que una copia, en papel o en formato electrónico, del DSCE mencionado en el artículo 3, acompañe a la partida desde el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión hasta la instalación de transporte ulterior. 5.   El operador responsable de la partida notificará a las autoridades competentes del lugar de destino final la llegada de la partida a la instalación de transporte ulterior. 6.   Una vez que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión hayan autorizado el transporte ulterior de la partida a la instalación de transporte ulterior, el operador responsable de la partida no la transportará a una instalación de transporte ulterior que sea diferente de la indicada en el DSCE, a menos que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión autoricen el cambio de conformidad con el artículo 4 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 a 5 del presente artículo.
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