Art. 5

Obligaciones de los operadores tras recibir la autorización de transporte ulterior

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 5 Obligaciones de los operadores tras recibir la autorización de transporte ulterior Cuando las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión autoricen el transporte ulterior de las partidas de mercancías contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra a), el operador responsable de la partida: a) cumplimentará la parte I de un DSCE aparte relativo a la misma partida, vinculado en el SGICO con el DSCE mencionado en el artículo 3, declarando en ella el medio de transporte y la fecha de llegada de la partida a la instalación de transporte ulterior seleccionada; b) presentará en el SGICO el DSCE al que se refiere la letra a) para su transmisión a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo que haya autorizado el transporte ulterior.
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eli:reg_del:2019:2124:oj#art-5

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