Art. 6
Condiciones de transporte y almacenamiento de las partidas objeto de transporte ulterior
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 6
Condiciones de transporte y almacenamiento de las partidas objeto de transporte ulterior
1. El operador responsable de las partidas autorizadas para su transporte ulterior de conformidad con el artículo 4, velará por que:
a)
durante el transporte a la instalación de transporte ulterior y el almacenamiento en ella, la partida no se manipule de ninguna manera;
b)
la partida no sea objeto de ninguna modificación, transformación, sustitución o cambio de envase;
c)
la partida no abandone la instalación de transporte ulterior a la espera de la decisión sobre el envío que adopten las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625.
2. El operador responsable de la partida la transportará bajo supervisión aduanera directamente desde el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión a la instalación de transporte ulterior, sin que las mercancías se descarguen durante el transporte, y la almacenará allí.
3. El operador responsable de la partida velará por que el envase o el medio de transporte de la partida de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), se haya cerrado o precintado de forma que durante su transporte a la instalación de transporte ulterior y su almacenamiento en ella:
a)
no sean causa de infestación o infección de otros vegetales, productos vegetales u otros objetos por plagas recogidas en las listas de plagas cuarentenarias de la Unión o de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión;
b)
no se infesten o infecten con plagas no cuarentenarias.
4. El operador responsable de la partida velará por que una copia, en papel o en formato electrónico, del DSCE mencionado en el artículo 3, acompañe a la partida desde el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión hasta la instalación de transporte ulterior.
5. El operador responsable de la partida notificará a las autoridades competentes del lugar de destino final la llegada de la partida a la instalación de transporte ulterior.
6. Una vez que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión hayan autorizado el transporte ulterior de la partida a la instalación de transporte ulterior, el operador responsable de la partida no la transportará a una instalación de transporte ulterior que sea diferente de la indicada en el DSCE, a menos que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión autoricen el cambio de conformidad con el artículo 4 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 a 5 del presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2019:2124:oj#art-6