Art. 4
Autorización de transporte ulterior
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 4
Autorización de transporte ulterior
Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión podrán autorizar el transporte ulterior de partidas de mercancías contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra a), siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
es satisfactorio el resultado de los controles documentales, de identidad y físicos, excepto los análisis y ensayos de laboratorio realizados en el marco de dichos controles físicos, efectuados en el puesto de control fronterizo;
b)
el operador responsable de la partida ha solicitado su transporte ulterior conforme a lo dispuesto en el artículo 3.
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