Art. 7
Operaciones que deben realizar las autoridades competentes del puesto de control fronterizo tras la autorización del transporte ulterior
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 7
Operaciones que deben realizar las autoridades competentes del puesto de control fronterizo tras la autorización del transporte ulterior
1. Al autorizar el transporte ulterior de una partida de conformidad con el artículo 4, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión notificarán a las autoridades competentes del lugar de destino final el transporte de la partida mediante la presentación en el SGICO del DSCE mencionado en el artículo 3.
2. Cuando se finalice el DSCE a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión lo notificarán inmediatamente a través del SGICO a las autoridades competentes del lugar de destino final.
3. Cuando la partida no cumpla las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión tomarán medidas de conformidad con el artículo 66, apartados 3 a 6, de dicho Reglamento.
4. Cuando las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión no hayan recibido confirmación de las autoridades competentes del lugar de destino sobre la llegada de una partida a la instalación de transporte ulterior en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se hubiera autorizado el transporte ulterior de la partida:
a)
comprobarán con las autoridades competentes del lugar de destino si la partida ha llegado o no a la instalación de transporte ulterior;
b)
informarán a las autoridades aduaneras si la partida no ha llegado;
c)
emprenderán nuevas investigaciones para determinar la localización real de la partida, en cooperación con las autoridades aduaneras y otras autoridades, de conformidad con el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625.
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