Art. 8

Operaciones que deben realizar las autoridades competentes del lugar de destino final

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 8 Operaciones que deben realizar las autoridades competentes del lugar de destino final 1.   Las autoridades competentes del lugar de destino final confirmarán la llegada de la partida a la instalación de transporte ulterior cumplimentando en el SGICO la parte III del DSCE mencionado en el artículo 3. 2.   Las autoridades competentes del lugar de destino final someterán a inmovilización oficial, con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, las partidas que no cumplan las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, y adoptarán todas las disposiciones necesarias para aplicar las medidas ordenadas por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de conformidad con el artículo 66, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2019:2124:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil