Art. 42

Normas sobre la información que debe recogerse en la base de datos informática de bovinos en cautividad

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 42 Normas sobre la información que debe recogerse en la base de datos informática de bovinos en cautividad La autoridad competente conservará la información a la que se refiere el artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, en relación con cada bovino en cautividad, en una base de datos informática que se ajuste a las normas siguientes: a) debe consignarse el código de identificación del animal; b) el tipo de dispositivo de identificación electrónica, si se coloca un dispositivo tal en el bovino, debe registrarse como se indica en las letras c), d) y e) del anexo III; c) los establecimientos que tengan bovinos deben registrar la información siguiente: i) el número de registro único que se le haya asignado, ii) el nombre y la dirección del operador del establecimiento; d) respecto a cada movimiento de entrada o salida de los bovinos del establecimiento, debe anotarse la información siguiente: i) el número de registro único de los establecimientos de origen y de destino, ii) la fecha de llegada, iii) la fecha de salida; e) debe consignarse la fecha de la muerte natural, la pérdida o el sacrificio de cada bovino del establecimiento.
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