Art. 41

Sustitución del crotal convencional de los bovinos en cautividad al que se refiere el artículo 38, apartado 1,

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 41 Sustitución del crotal convencional de los bovinos en cautividad al que se refiere el artículo 38, apartado 1, 1.   Los Estados miembros podrán permitir que se sustituya el crotal convencional contemplado en el artículo 38, apartado 1, letra a), por uno de los medios de identificación que figuran en las letras c), d) y e) del anexo III, en lo que respecta a todas las categorías o bien a categorías específicas de bovinos que se alberguen en su territorio. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los medios de identificación que figuran en las letras a), c), d) y e) del anexo III cumplan los requisitos siguientes: a) que recojan el código de identificación del animal; b) que estén autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los bovinos. 3.   Los Estados miembros establecerán procedimientos a fin de que: a) los fabricantes soliciten la autorización de los medios de identificación de los bovinos que se encuentran en su territorio; b) los operadores que tienen bovinos soliciten que se asignen a su establecimiento los medios de identificación correspondientes. 4.   Los Estados miembros deberán determinar y publicar listas de las razas de bovinos que se críen expresamente para acontecimientos culturales o deportivos tradicionales en su territorio.
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