Art. 43

Normas relativas al intercambio de datos electrónicos entre bases de datos informáticas de Estados miembros respecto a los bovinos

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 43 Normas relativas al intercambio de datos electrónicos entre bases de datos informáticas de Estados miembros respecto a los bovinos 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que sus bases de datos informáticas sobre los bovinos cumplan los requisitos siguientes: a) deberán estar protegidas de conformidad con el Derecho nacional aplicable; b) deberán recoger, como mínimo, la información prevista en el artículo 42, con datos actualizados. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que sus bases de datos informáticas estén gestionadas por un sistema de información capaz de aplicar y gestionar firmas electrónicas cualificadas para mensajes de intercambio de datos a fin de garantizar el no repudio en relación con: a) la autenticidad de los mensajes intercambiados, de modo que se ofrezcan garantías sobre el origen del mensaje; b) la integridad de los mensajes intercambiados, de manera que se garantice que el mensaje no ha sido modificado o dañado; c) la información temporal de los mensajes intercambiados, de forma que se garantice que han sido enviados en un momento determinado. 3.   Cualquier Estado miembro que, habiendo establecido un intercambio electrónico de datos con otro Estado miembro, detecte una violación de la seguridad o una pérdida de integridad de los datos con una repercusión significativa en su validez o en los datos personales que guarde, informará de ello a este último Estado miembro sin demoras indebidas y, en cualquier caso, en un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que tenga constancia de este problema.
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