Art. 39

Exenciones concedidas por la autoridad competente a los operadores de establecimientos de confinamiento y a los operadores en general para identificar bovinos destinados a usos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 39 Exenciones concedidas por la autoridad competente a los operadores de establecimientos de confinamiento y a los operadores en general para identificar bovinos destinados a usos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos 1.   La autoridad competente podrá eximir a los operadores de establecimientos de confinamiento y a los operadores que tienen bovinos por motivos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos, de los requisitos de identificación de bovinos contemplados en el artículo 38, apartado 1, letra a). 2.   Cuando la autoridad competente conceda las exenciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, se asegurará de haber autorizado al menos uno de los medios de identificación que figuran en las letras d) y e) del anexo III, para que los operadores exentos de conformidad con dicho apartado 1 puedan colocar un medio de identificación a los bovinos que tengan. La autoridad competente fijará los procedimientos correspondientes para que presenten su solicitud los operadores que pidan tal exención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2019:2035:oj#art-39

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil