Art. 56
Requisitos relativos al estudio sanitario
En vigor desde 15 mar 2019
Artículo 56
Requisitos relativos al estudio sanitario
1. Antes de clasificar una zona de producción o reinstalación, las autoridades competentes llevarán a cabo un estudio sanitario consistente en:
a)
un inventario de las fuentes de contaminación de origen humano o animal que puedan afectar a la zona de producción;
b)
un examen de las cantidades de contaminantes orgánicos que se liberan en cada época del año según las variaciones estacionales de las poblaciones humana y animal en la zona de captura, la pluviometría, el tratamiento de aguas residuales, etc.;-
c)
la determinación de las pautas de circulación de los contaminantes atendiendo a las características de las corrientes, la batimetría y el ciclo de las mareas en la zona de producción.
2. Las autoridades competentes efectuarán un estudio sanitario según lo establecido en el apartado 1 en todas las zonas de producción y de reinstalación clasificadas, a menos que ya se hubiera llevado a cabo con anterioridad.
3. Las autoridades competentes podrán ser asistidas por otros organismos oficiales o explotadores de empresas alimentarias en las condiciones que ellas establezcan para la realización del estudio.
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