Art. 86
Obligación de ofrecer datos de mercado en condiciones no discriminatorias
En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 86
Obligación de ofrecer datos de mercado en condiciones no discriminatorias
(artículo 64, apartado 1, y artículo 65, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)
1. Los APA y los PIC deberán ofrecer los datos de mercado al mismo precio y en las mismas condiciones a todos los clientes comprendidos dentro de una misma categoría conforme a criterios objetivos publicados.
2. Las diferencias entre los precios aplicados a distintas categorías de clientes serán proporcionales al valor que los datos de mercado de dichos datos representen para ellos, teniendo en cuenta:
a)
el alcance y la magnitud de los datos de mercado, incluido el número de instrumentos financieros cubiertos y el volumen de negociación;
b)
el uso que el cliente haga de los datos de mercado, bien sea para actividades de negociación propias, para reventa o para agregación de datos
3. A efectos del apartado 1, los APA y los PIC deberán disponer de capacidades modulables para garantizar que los clientes tengan en todo momento acceso puntual a los datos de mercado en condiciones no discriminatorias.
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