Art. 5

Productos energéticos al por mayor que deben liquidarse mediante entrega física

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 5 Productos energéticos al por mayor que deben liquidarse mediante entrega física (Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE) 1.   A efectos del anexo I, sección C, punto 6, de la Directiva 2014/65/UE, un producto energético al por mayor deberá liquidarse mediante entrega física si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) contiene disposiciones que garantizan que las partes del contrato cuentan con mecanismos proporcionados para realizar o recibir la entrega de la materia prima subyacente; un acuerdo de ajustes con los gestores de la red de transporte en el área de la electricidad y el gas se considerará un mecanismo proporcionado si las partes del acuerdo deben garantizar la entrega física de electricidad o de gas; b) impone a las partes del contrato las obligaciones incondicionales, sin restricciones y exigibles de entregar y recibir la entrega de las materias primas subyacentes; c) no permite que ninguna de las partes sustituya la entrega física por una liquidación en efectivo; d) las obligaciones establecidas en el contrato no pueden compensarse con las obligaciones de otros contratos entre las partes interesadas, sin perjuicio de los derechos de las partes del contrato de netear sus obligaciones de pago en efectivo. A efectos de la letra d), no se considerará que el neteo operativo en los mercados de electricidad y gas equivale a la compensación de las obligaciones de un contrato con las de otros contratos. 2.   Se entenderá por neteo operativo cualquier designación de cantidades de electricidad y gas que se introducirán en una red cuando así lo requieran las normas o cuando así lo exija un gestor de red de transporte, tal como se define en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), en el caso de una entidad que realice una función equivalente a la de un gestor de red de transporte a nivel nacional. La designación de cantidades sobre la base de un neteo operativo no se realizará en ningún caso a discreción de las partes en el contrato. 3.   A efectos del anexo I, sección C, punto 6, de la Directiva 2014/65/UE, se considerará fuerza mayor cualquier hecho excepcional o conjunto de circunstancias que estén fuera del control de las partes del contrato y que estas no podrían haber previsto o evitado razonablemente mediante un proceso apropiado y razonable de diligencia debida, y que impidan que una o ambas partes del contrato cumplan con sus obligaciones contractuales. 4.   A efectos del anexo I, sección C, punto 6, de la Directiva 2014/65/UE, la incapacidad bona fide de liquidación incluirá cualquier hecho o conjunto de circunstancias que no se considere fuerza mayor, tal como se contempla en el apartado 3, definido objetiva y expresamente en las condiciones del contrato, y a raíz del cual una o ambas partes del contrato, que actúen de buena fe, no cumplan con sus obligaciones contractuales. 5.   La existencia de cláusulas de fuerza mayor o incapacidad bona fide de liquidación no impedirá que un contrato se considere «liquidado mediante entrega física» a efectos del anexo I, sección C, punto 6, de la Directiva 2014/65/UE. 6.   La existencia de cláusulas sobre incumplimiento con arreglo a las cuales una parte tiene derecho a una compensación financiera en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato no impedirá que el contrato se considere «liquidado mediante entrega física» en el sentido del anexo I, sección C, punto 6, de la Directiva 2014/65/UE. 7.   Los métodos de entrega de los contratos que se consideren «liquidados mediante entrega física» en el sentido del anexo I, sección C, punto 6, de la Directiva 2014/65/UE incluirán al menos: a) entrega física de las materias primas propiamente dichas; b) entrega de un documento que otorgue derechos de propiedad sobre las materias primas pertinentes o la cantidad pertinente de las materias primas en cuestión; c) otros métodos para lograr la transferencia de derechos de propiedad en relación con la cantidad pertinente de mercancías sin entrega física de las mismas, incluidas la notificación, la programación o la designación al operador de una red de suministro de energía, que dé derecho al beneficiario a la cantidad pertinente de mercancías.
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