Art. 3

Condiciones aplicables a la provisión de información

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 3 Condiciones aplicables a la provisión de información 1.   Cuando, a efectos del presente Reglamento, se exija que se facilite la información en un soporte duradero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 62, de la Directiva 2014/65/UE, las empresas de servicios de inversión tendrán derecho a proporcionar esa información en un soporte duradero que no sea el papel solo si: a) la provisión de dicha información en ese soporte resulta apropiada al contexto en que el negocio entre la empresa y el cliente sea, o vaya a ser, llevado a cabo, y b) la persona a quien se deba facilitar la información, cuando se le ofrezca la posibilidad de elegir entre la información en papel o en ese otro soporte duradero, elija específicamente la provisión de la información en ese otro soporte. 2.   Cuando, de conformidad con los artículos 46, 47, 48, 49 o 50 o el artículo 66, apartado 3, del presente Reglamento, la empresa de servicios de inversión facilite información a un cliente a través de un sitio web y esa información no vaya dirigida personalmente al cliente, la empresa se asegurará de que se cumplen las siguientes condiciones: a) que la provisión de dicha información en ese soporte resulte apropiada al contexto en que el negocio entre la empresa y el cliente sea, o vaya a ser, llevado a cabo; b) que el cliente consienta expresamente en que se facilite esa información en dicho soporte; c) que se notifique electrónicamente al cliente la dirección del sitio web, y el lugar del mismo donde pueda accederse a la información; d) que la información esté actualizada; e) que la información esté accesible de forma continua a través de ese sitio web durante el período de tiempo que el cliente pueda razonablemente necesitar para examinarla. 3.   A efectos del presente artículo, la provisión de información mediante comunicaciones electrónicas se considerará apropiada al contexto en que el negocio entre la empresa y el cliente sea, o vaya a ser, llevado a cabo si existen pruebas de que el cliente tiene acceso habitualmente a internet. Se considerará que la comunicación por parte del cliente de una dirección de correo electrónico a efectos de la realización de ese negocio constituye una prueba válida.
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