Art. 4
Prestación de un servicio de inversión de forma accesoria
En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 4
Prestación de un servicio de inversión de forma accesoria
(Artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)
A efectos de la excepción recogida en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/65/UE, se considerará que se presta un servicio de inversión de forma accesoria en el marco de una actividad profesional cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que exista una conexión estrecha y objetiva entre la actividad profesional y la prestación del servicio de inversión al mismo cliente, de modo que pueda considerarse que el servicio de inversión complementa la actividad profesional principal;
b)
que la prestación de servicios de inversión a los clientes de la actividad profesional principal no tenga por objetivo proporcionar una fuente sistemática de ingresos a la persona que presta la actividad profesional, y
c)
que la persona que desempeñe la actividad profesional no comercialice o promocione su capacidad para ofrecer servicios de inversión, salvo que se comunique a los clientes que estos son complementarios de la actividad profesional principal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2017:565:oj#art-4