Art. 7

Otros instrumentos financieros derivados

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 7 Otros instrumentos financieros derivados (Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE) 1.   A efectos del anexo I, sección C, punto 7, de la Directiva 2014/65/UE, se considerará que un contrato que no es un contrato de contado, de conformidad con el apartado 2, y que no tiene fines comerciales, tal como se establece en el apartado 4, tiene las características de otros instrumentos financieros derivados si cumple las siguientes condiciones: a) cumple uno de los siguientes criterios: i) se negocia en un centro de negociación de un tercer país que desempeña una función similar a la de un mercado regulado, un SMN o un SOC, ii) según indicación expresa, se negocia en un mercado regulado, un SMN, un SOC o un centro de negociación del mismo tipo de un tercer país, o está sujeto a las normas de los mismos, iii) equivale a un contrato negociado en un mercado regulado, SMN, SOC o centro de negociación del mismo tipo de un tercer país, en lo que respecta al precio, el lote, la fecha de entrega y otras condiciones contractuales; b) está normalizado de tal forma que el precio, el lote, la fecha de entrega y demás condiciones se determinan, principalmente, por referencia a precios que se publican con regularidad, lotes estándar o fechas de entrega estándar. 2.   Se entenderá por contrato de contado a efectos del apartado 1 un contrato de venta de una materia prima, activo o derecho, con arreglo al cual la entrega estará programada dentro del más largo de los plazos siguientes: a) dos días de negociación, o b) el período generalmente aceptado en el mercado para esa materia prima, activo o derecho como período de entrega estándar. Un contrato no se considerará contrato de contado si, con independencia de sus términos explícitos, existe un acuerdo entre las partes del contrato sobre la necesidad de posponer la entrega del subyacente y de no realizarla en el plazo mencionado en el apartado 2. 3.   A efectos del anexo I, sección C, punto 10, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), se considerará que un contrato de derivados relativo a un subyacente contemplado en dicha sección o en el artículo 8 del presente Reglamento tiene las características de otros instrumentos financieros derivados si se cumple una de las siguientes condiciones: a) se liquida en efectivo o puede liquidarse en efectivo, a elección de una o varias de las partes, por motivos distintos del impago u otra evento causante de rescisión; b) se negocia en un mercado regulado, SMN, SOC o centro de negociación de un tercer país que desempeña una función similar a la de un mercado regulado, SMN o SOC; c) se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 en relación con ese contrato. 4.   Se considerará que un contrato tiene fines comerciales a efectos del anexo I, sección C, punto 7, de la Directiva 2014/65/UE y que no tiene las características de otros instrumentos financieros derivados a efectos de los puntos 7 y 10 de esa misma sección si se cumplen las dos condiciones siguientes: a) es celebrado con o por un gestor o administrador de una red de transporte de energía, un mecanismo de equilibrio de energía o una red de gasoductos; b) es necesario para mantener en equilibrio el suministro y el consumo de energía en un momento dado, incluso cuando la capacidad de reserva contratada por el gestor de una red de transporte de electricidad, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72/CE, se transfiere de un proveedor de servicios de equilibrio preseleccionado a otro proveedor de servicios de equilibrio preseleccionado con el consentimiento del pertinente gestor de la red de transporte.
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