Art. 4
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1098/2007
En vigor desde 20 may 2015
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1098/2007
El Reglamento (CE) no 1098/2007 se modifica como sigue:
1)
En los artículos 2 y 10, en el artículo 11, apartado 1, artículo 16, apartado 2, y artículo 17, apartados 1, 2 y 5, el sustantivo «Comunidad», o su adjetivo correspondiente, se sustituye por «Unión», haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios.
2)
En el artículo 3 se añade la letra siguiente:
«g) “capturas no intencionales”: capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias.
(*4) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»
"
.
3)
El título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:
«PERÍODOS DE PESCA»
.
4)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Períodos en los que no se autoriza la pesca con determinados tipos de artes»
;
b)
en el apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:
«Cuando el bacalao esté sujeto a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado. Las capturas no intencionales de bacalao serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.
Queda prohibida la pesca de bacalao utilizando palangres de superficie en las zonas geográficas y períodos a que se refiere el apartado 1.»
;
c)
se suprimen los apartados 3, 4 y 5;
d)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá a los buques pesqueros de eslora total inferior a doce metros faenar hasta cinco días al mes, divididos en períodos de al menos dos días consecutivos durante los períodos de veda a que se refiere el apartado 1. Durante esos días, los buques pesqueros solamente podrán echar al mar sus redes y desembarcar pescado entre las 6.00 horas del lunes y las 18.00 horas del viernes de la misma semana.
Se aplicará el artículo 16 a los buques pesqueros contemplados en el párrafo primero del presente apartado que no dispongan de permiso para la pesca del bacalao.»
;
e)
se suprime el apartado 7.
5)
En el artículo 9, apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:
«Cuando el bacalao esté sujeto a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado. Las capturas no intencionales de bacalao serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.
Queda prohibida la pesca de bacalao utilizando los tipos de artes de pesca a que se refiere el apartado 2 dentro de las zonas geográficas y durante los períodos mencionados en el apartado 1.»
.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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