Art. 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2187/2005

En vigor desde 20 may 2015
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (CE) no 2187/2005 El Reglamento (CE) no 2187/2005 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, se añade la letra siguiente: «p)   “capturas no intencionales”: capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias. (*2)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).» " . 2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Queda prohibida la pesca de cualquier especie que figure en los anexos II y III utilizando redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes semejantes, redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos con un tamaño de malla menor que el especificado para las especies que figuran en dichos anexos.» ; b) en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «El párrafo primero no se aplicará a las capturas no intencionales de las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Estas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.» ; c) en el apartado 6, se añade el párrafo siguiente: «El párrafo primero no se aplicará a las capturas no intencionales de las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Estas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.» . 3) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Cumplimiento de los porcentajes de captura 1.   Cuando los organismos marinos de una especie sujeta a la obligación de desembarque sean capturados por encima de los porcentajes permitidos de conformidad con los anexos II y III, se aplicará el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Estas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas. 2.   Los organismos marinos de una especie no sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 que sean capturados por encima de los porcentajes permitidos en los anexos II y III del presente Reglamento no podrán ser desembarcados, sino que deberán ser devueltos al mar inmediatamente.» . 4) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se considerará que un organismo marino no alcanza la talla mínima reglamentaria si sus dimensiones son inferiores a la talla mínima de referencia a efectos de conservación indicada en el anexo IV para la especie y la zona geográfica pertinentes, o una talla mínima de referencia a efectos de conservación establecida de otro modo de acuerdo con el Derecho de la Unión. Salvo cuando se hayan fijado tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en un acto adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se aplicarán las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación fijadas en el anexo IV del presente Reglamento.» . 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 14 bis Procedimiento para establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en el contexto de planes de descarte La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación para las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 de dicho Reglamento. Tales tallas se establecerán mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 28 ter del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos, y podrán establecer excepciones, en su caso, respecto de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación especificadas en el anexo IV del presente Reglamento.» . 6) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se aplicará a las capturas de los organismos marinos de una especie sujeta a la obligación de desembarque que no alcancen la talla mínima reglamentaria. 1 bis.   Cuando las capturas a que se refiere el apartado 1, hayan sido desembarcadas, los Estados miembros deberán haber tomado medidas para facilitar su almacenamiento o para la búsqueda de salidas comerciales para las mismas, como la ayuda a las inversiones para la construcción y adaptación de los lugares de desembarque y los fondeaderos, o las ayudas a las inversiones para aumentar el valor añadido de los productos de la pesca. 1 ter.   Los organismos marinos de especies no sujetas a la obligación de desembarque, establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, que no alcancen la talla mínima reglamentaria no podrán ser mantenidos a bordo ni ser transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos ni expuestos o puestos a la venta, sino que deberán ser devueltos al mar inmediatamente.» . 7) El artículo 17 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes: «Cuando el salmón (Salmo salar) esté sujeto a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, el párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las capturas de salmón. Cuando la trucha marina (Salmo trutta) esté sujeta a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013, el párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las capturas de trucha marina. Las capturas no intencionales de salmón (Salmo salar) o de trucha marina (Salmo trutta) serán desembarcadas y, en el caso del salmón, deducidas de las cuotas. Queda prohibida la pesca de salmón (Salmo salar) y trucha marina (Salmo trutta) utilizando cualquier arte de pesca en las zonas geográficas y períodos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y conforme a lo dispuesto en el apartado 2.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá la pesca del salmón (Salmo salar) y de la trucha marina (Salmo trutta) utilizando artes de trampa.» . 8) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 28 bis Procedimiento de adopción de medidas técnicas en el contexto de planes de descarte La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para adoptar disposiciones específicas en relación con las pesquerías o especies sujetas a la obligación de desembarque que consistan en las medidas técnicas a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. Dichas medidas se adoptarán por medio de un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 28 ter del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de aumentar la selectividad de los artes de pesca o de reducir o, en la medida de lo posible, de eliminar las capturas no deseadas, y podrán, en su caso, establecer excepciones a las medidas previstas en el presente Reglamento. Artículo 28 ter Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 14 bis y 28 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de junio de 2015. 3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 14 bis y 28 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 14 bis y 28 bis solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.» . 9) En el anexo IV, los términos «Tallas mínimas de desembarque» se sustituyen por los términos «Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación», y los términos «Talla mínima» se sustituyen por los términos «Talla mínima de referencia a efectos de conservación».
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