Art. 3
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1967/2006
En vigor desde 20 may 2015
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1967/2006
El Reglamento (CE) no 1967/2006 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), en el título del artículo 6, en el artículo 7 apartado 1, en el artículo 8, apartado 2, en el artículo 16, apartado 2, en el título del artículo 18, en el artículo 26, apartado 1, en el artículo 27, apartado 3, y en el anexo I, sección B, apartado 7, el sustantivo «Comunidad», o el adjetivo correspondiente, se sustituye por la palabra «Unión», haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios.
2)
En el artículo 2, se añade el punto siguiente:
«18) “capturas no intencionales”: las capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), deben ser desembarcadas por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación.
(*3) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»
"
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3)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 14 bis
Procedimiento de adopción de medidas técnicas en el contexto de planes de descarte
La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para adoptar disposiciones específicas en relación con las pesquerías o especies sujetas a la obligación de desembarque que consistan en medidas técnicas a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. Dichas medidas se adoptarán por medio de un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 29 bis del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de aumentar la selectividad de los artes de pesca o de reducir o, en la medida de lo posible, eliminar las capturas no deseadas, y podrá, en su caso, establecer excepciones a las medidas establecidas en el presente Reglamento.»
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4)
El artículo 15 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se considerará que un organismo marino no alcanza la talla mínima reglamentaria si sus dimensiones son inferiores a la talla mínima de referencia a efectos de conservación indicada en el anexo III para la especie y la zona geográfica pertinentes, u otra talla mínima de referencia a efectos de conservación establecida de conformidad con la legislación de la Unión. Salvo cuando se hayan fijado tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en un acto adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se aplicarán las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación fijadas en el anexo III del presente Reglamento.
1 bis. Respecto a las capturas de los organismos marinos de una especie sujeta a la obligación de desembarque que no alcancen la talla mínima reglamentaria, se aplicará el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013.
1 ter. Cuando las capturas a que se refiere el apartado 1 bis hayan sido desembarcadas, los Estados miembros deberán haber tomado medidas para facilitar su almacenamiento o para la búsqueda de salidas comerciales para las mismas, como la ayuda a las inversiones para la construcción y adaptación de los lugares de desembarque y los fondeaderos, o las ayudas a las inversiones para aumentar el valor añadido de los productos de la pesca.
1 quater. Los organismos marinos de especies no sujetas a la obligación de desembarque, establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, que no alcancen la talla mínima reglamentaria no podrán ser mantenidos a bordo ni ser transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos ni expuestos o puestos a la venta, sino que deberán ser devueltos al mar inmediatamente.»
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b)
en el apartado 3, la referencia al «apartado 1» se sustituye por «apartado 1 bis».
5)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 15 bis
Procedimiento para establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en el contexto de planes de descarte
La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para adoptar disposiciones específicas en relación con las especies sujetas a la obligación de desembarque a que establecida en el artículo 15 de dicho Reglamento. Tales tallas se establecerán mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 29 bis del presente Reglamento y en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos, y podrán establecer excepciones, en su caso, respecto de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación especificadas en el anexo III del presente Reglamento.»
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6)
En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, los organismos marinos de talla inferior a la mínima podrán ser pescados, mantenidos a bordo, transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos, expuestos o puestos a la venta vivos con fines de repoblación directa o trasplante con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro donde se desarrollen esas actividades.»
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7)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 29 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 14 bis y 15 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de junio de 2015.
3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 14 bis y 15 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 14 bis y 15 bis solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»
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8)
En el anexo III, los términos «Tallas mínimas de los organismos marinos» se sustituyen por los términos «Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación», y los términos «Talla mínima» se sustituyen por los términos «Talla mínima de referencia a efectos de conservación».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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