Art. 12

En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 12 Cuando las importaciones de un producto no se hayan sometido a vigilancia previa de la Unión, la Comisión podrá establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o más regiones de la Unión. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez haya decidido iniciar una vigilancia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2015:478:oj#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil