Art. 12
En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 12
Cuando las importaciones de un producto no se hayan sometido a vigilancia previa de la Unión, la Comisión podrá establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o más regiones de la Unión. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez haya decidido iniciar una vigilancia.
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