Art. 9

En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 9 1.   El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúen y del grave perjuicio que ello cause o pudiera causar a los productores de la Unión, se referirá en particular a los siguientes factores: a) el volumen de las importaciones, en particular cuando hayan crecido significativamente en términos absolutos o con relación a la producción o al consumo de la Unión; b) los precios de las importaciones, en particular cuando se trate de determinar si se ha producido una subvaloración significativa del precio con relación al precio de un producto similar de la Unión; c) la repercusión para los productores de la Unión, reflejado en la evolución de algunos factores económicos tales como: — producción, — uso de la capacidad, — existencias, — ventas, — cuota de mercado, — precio (es decir, baja de precios o impedimentos de alzas de precios que se producirían en circunstancias normales), — beneficios, — rendimiento del capital invertido, — flujo de caja, — empleo; d) factores distintos de la evolución de las importaciones que provoquen o puedan haber provocado un perjuicio a los productores de la Unión afectados. 2.   Cuando se alegue una amenaza de perjuicio grave, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como: a) la tasa de incremento de las exportaciones a la Unión; b) la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que existirá en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Unión.
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