Art. 8

En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 8 1.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada. 2.   La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que la haya facilitado, la información de carácter confidencial recibida en aplicación del presente Reglamento o la facilitada confidencialmente. 3.   Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial. No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial de la información y si quien la ha facilitado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación íntegra o resumida, podrá no tomarse en cuenta. 4.   En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera origen de la misma. 5.   Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichas autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas implicadas en que no sean revelados sus secretos comerciales.
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