Art. 16
En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 16
Cuando así lo requieran los intereses de la Unión, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 3, y los términos del capítulo III, podrá adoptar las medidas adecuadas para impedir que se importe en la Unión un producto en cantidades tan elevadas o en condiciones tales que se provoque o corra el riesgo de provocar un perjuicio grave a los productores de la Unión de los productos similares o directamente competidores.
Será aplicable el artículo 15, apartados 2 a 5.
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