Art. 10
En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 10
1. Cuando la evolución de las importaciones de un producto originario de un tercer país contemplado en el presente Reglamento amenace con provocar un perjuicio a los productores de la Unión, la importación de este producto podrá estar sujeta, según los casos y si los intereses de la Unión lo exigen, a:
a)
una vigilancia de la Unión a posteriori, efectuada según las modalidades definidas en la decisión mencionada en el apartado 2,
b)
una vigilancia previa de la Unión, con arreglo al artículo 11.
2. La decisión de imponer la vigilancia será adoptada por la Comisión mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 3, apartado 2.
3. La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a aquel en que hubieran sido adoptadas.
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