Art. 17
En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 17
Cuando, basándose especialmente en los elementos de apreciación contemplados en el artículo 9 del presente Reglamento, se ponga de manifiesto que las condiciones establecidas para la adopción de las medidas previstas en los artículos 10 y 15 se dan en una o más regiones de la Unión, la Comisión, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha región o regiones si considera que estas medidas aplicadas a este nivel resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Unión.
Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible del funcionamiento del mercado interior.
Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 10 y 15.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2015:478:oj#art-17