Art. 20

Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 20 Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros 1.   A iniciativa de un Estado miembro, los reglamentos específicos, en el marco de cada programa anual, podrán apoyar acciones de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y comunicación, creación de redes, control y auditoría, así como medidas dirigidas a reforzar la capacidad administrativa de aplicación del presente Reglamento y de los reglamentos específicos. 2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir: a) los gastos de preparación, selección, valoración, gestión y seguimiento del programa, de acciones o de proyectos; b) los gastos de auditoría y controles in situ de acciones o de proyectos; c) los gastos de evaluación del programa, de acciones o de proyectos; d) los gastos de información, difusión y transparencia en relación con el programa o con acciones o proyectos, incluidos los gastos que resultan de la aplicación del artículo 53 y los correspondientes a campañas de información y sensibilización respecto de la finalidad del programa, organizadas, por ejemplo, a escala local; e) los gastos de compra, instalación y mantenimiento de sistemas informáticos para la gestión, el seguimiento y la evaluación del presente Reglamento y los reglamentos específicos; f) los gastos correspondientes a las reuniones de los comités y subcomités de seguimiento de la ejecución de acciones, incluidos los costes de expertos y de otros participantes en tales comités, así como los de los participantes de terceros países, siempre que su presencia sea esencial para la ejecución efectiva de los programas, acciones o proyectos; g) los gastos de refuerzo de la capacidad administrativa para la aplicación del presente Reglamento y los reglamentos específicos. 3.   Los Estados miembros podrán utilizar los créditos para apoyar acciones de reducción de la carga administrativa que recaiga en los beneficiarios y las autoridades competentes contempladas en el artículo 25, incluidos los sistemas electrónicos de intercambio de datos, y acciones dirigidas a reforzar la capacidad de las autoridades de los Estados miembros y los beneficiarios para administrar y utilizar las ayudas facilitadas en el marco de los reglamentos específicos. 4.   Las acciones podrán abarcar también los marcos financieros precedentes y futuros. 5.   Cuando una o varias autoridades competentes se ocupen simultáneamente de más de un programa nacional, las asignaciones destinadas a gastos de asistencia técnica de cada uno de dichos programas podrán fusionarse, ya sea total o parcialmente.
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