Art. 20
Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 20
Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros
1. A iniciativa de un Estado miembro, los reglamentos específicos, en el marco de cada programa anual, podrán apoyar acciones de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y comunicación, creación de redes, control y auditoría, así como medidas dirigidas a reforzar la capacidad administrativa de aplicación del presente Reglamento y de los reglamentos específicos.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir:
a)
los gastos de preparación, selección, valoración, gestión y seguimiento del programa, de acciones o de proyectos;
b)
los gastos de auditoría y controles in situ de acciones o de proyectos;
c)
los gastos de evaluación del programa, de acciones o de proyectos;
d)
los gastos de información, difusión y transparencia en relación con el programa o con acciones o proyectos, incluidos los gastos que resultan de la aplicación del artículo 53 y los correspondientes a campañas de información y sensibilización respecto de la finalidad del programa, organizadas, por ejemplo, a escala local;
e)
los gastos de compra, instalación y mantenimiento de sistemas informáticos para la gestión, el seguimiento y la evaluación del presente Reglamento y los reglamentos específicos;
f)
los gastos correspondientes a las reuniones de los comités y subcomités de seguimiento de la ejecución de acciones, incluidos los costes de expertos y de otros participantes en tales comités, así como los de los participantes de terceros países, siempre que su presencia sea esencial para la ejecución efectiva de los programas, acciones o proyectos;
g)
los gastos de refuerzo de la capacidad administrativa para la aplicación del presente Reglamento y los reglamentos específicos.
3. Los Estados miembros podrán utilizar los créditos para apoyar acciones de reducción de la carga administrativa que recaiga en los beneficiarios y las autoridades competentes contempladas en el artículo 25, incluidos los sistemas electrónicos de intercambio de datos, y acciones dirigidas a reforzar la capacidad de las autoridades de los Estados miembros y los beneficiarios para administrar y utilizar las ayudas facilitadas en el marco de los reglamentos específicos.
4. Las acciones podrán abarcar también los marcos financieros precedentes y futuros.
5. Cuando una o varias autoridades competentes se ocupen simultáneamente de más de un programa nacional, las asignaciones destinadas a gastos de asistencia técnica de cada uno de dichos programas podrán fusionarse, ya sea total o parcialmente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:514:oj#art-20