Art. 9

El BCE como presidente del colegio de supervisores

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 9 El BCE como presidente del colegio de supervisores 1.   Cuando el BCE sea el supervisor en base consolidada, presidirá el colegio establecido en virtud del artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE. Las ANC de los Estados miembros participantes en los que estén establecidas la entidad matriz, las filiales y las sucursales significativas con arreglo al artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE, si las hubiere, tendrán derecho a participar como observadoras en el colegio de supervisores. 2.   Si no se ha establecido el colegio en virtud del artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE, y una entidad supervisada significativa cuenta con sucursales en Estados miembros no participantes que se consideren significativas de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, el BCE establecerá un colegio de supervisores con las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida.
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