Art. 10
El BCE y las ANC como miembros del colegio de supervisores
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 10
El BCE y las ANC como miembros del colegio de supervisores
Si el supervisor en base consolidada no está en un Estado miembro participante, el BCE y las ANC participarán en el colegio de supervisores con arreglo a las normas siguientes y al derecho de la Unión aplicable:
a)
si todas las entidades supervisadas en los Estados miembros participantes son entidades supervisada significativas, el BCE participará como miembro en el colegio de supervisores, mientras que las ANC tendrán derecho a participar como observadoras en ese mismo colegio;
b)
si todas las entidades supervisadas en los Estados miembros participantes son entidades supervisadas menos significativas, las ANC participarán como miembros en el colegio de supervisores;
c)
si las entidades supervisadas en los Estados miembros participantes son tanto entidades supervisadas significativas como entidades supervisadas menos significativas, el BCE y las ANC participarán como miembros en el colegio de supervisores. Las ANC de los Estados miembros participantes donde las entidades supervisadas significativas estén establecidas tendrán derecho a participar como observadoras en el colegio de supervisores.
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