Art. 11

Derecho de establecimiento de las entidades de crédito en el MUS

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 11 Derecho de establecimiento de las entidades de crédito en el MUS 1.   Cualquier entidad supervisada significativa que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro participante notificará su intención a la ANC del Estado miembro participante en el que tenga su sede central. La información se facilitará de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE. La ANC informará inmediatamente al BCE de la recepción de dicha notificación. 2.   Cualquier entidad supervisada menos significativa que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro participante notificará su intención a su ANC de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE. 3.   Si el BCE no adopta una decisión en sentido contrario dentro de los dos meses posteriores a la recepción de la notificación, la sucursal a que se refiere el apartado 1 podrá establecerse y comenzar sus actividades. El BCE comunicará esta información a la ANC del Estado miembro participante en el que vaya a establecerse la sucursal. 4.   Si la ANC no adopta una decisión en sentido contrario dentro de los dos meses posteriores a la recepción de la notificación, la sucursal a que se refiere el apartado 2 podrá establecerse y comenzar sus actividades. La ANC comunicará esta información al BCE y a la ANC del Estado miembro participante en el que vaya a establecerse la sucursal. 5.   En caso de que cambie la información facilitada en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la entidad supervisada notificará por escrito este cambio a la ANC que recibió la información inicial como mínimo un mes antes aplicar el cambio. Esta ANC informará a la ANC del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal.
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