Art. 7
Participación del personal de otras ANC en el equipo de supervisión de una ANC
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 7
Participación del personal de otras ANC en el equipo de supervisión de una ANC
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento del MUS, cuando, en relación con la supervisión de las entidades menos significativas, el BCE determine que es conveniente que empleados de otra u otras ANC participen en el equipo de supervisión de una ANC, el BCE podrá exigir a esta última que incluya a empleados de las otras ANC.
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